En este artículo, que difundimos a continuación y que fue publicado por La Nación en el día de hoy, con la autoría del diputado nacional Dr. Ricardo Gil Lavedra, se explica el debate que los bloques legislativos de la oposición y el oficialismo dieron la semana pasada en torno al veto parcial por parte del Poder Ejecutivo Nacional contra el nuevo régimen de partidos políticos. En la votación primó la postura correcta en cuanto a que se necesita mayoría simple para rechazar el veto parcial. Sin embargo ante el empecinamiento del oficialismo que pretende la exigencia de una mayoría especial, es probable que la cuestión termine dilucidándose judicialmente. Ahora, le toca al Senado debatir y resolver este tema. Oportunamente, el GEN de Entre Ríos ha interpuesto un amparo ante la Justicia Electoral de Paraná contra el veto parcial dispuesto por la Presidente de la Nación, que violenta el espíritu y la integridad de la ley y atenta contra el acuerdo parlamentario que la misma contiene.
Dr. Osvaldo Fernández
Presidente
GEN Entre Ríos
. . .
Los límites de la ley
Ricardo Gil Lavedra Para LA NACION
Ricardo Gil Lavedra Para LA NACION
Lunes 22 de marzo de 2010 Publicado en edición impresa
La Cámara de Diputados rechazó por una cómoda mayoría el jueves pasado la promulgación parcial de la ley 26.571, más conocida como de "reforma política". No obstante, el presidente del cuerpo, un diputado del Frente para la Victoria, interpretó equivocadamente que se requería para el rechazo del decreto los dos tercios de los votos.
El presidente incurrió en un grueso error respecto del texto constitucional aplicable, pues confundió el artículo 83 de la Constitución nacional, que se refiere al veto presidencial, total o parcial, que requiere los dos tercios de los votos de cada cámara para la insistencia del Congreso, con la hipótesis del artículo 80 que trata del control del Congreso sobre el decreto que promulga parcialmente una ley y que puede ser rechazado por simple mayoría.
Cuando el Poder Ejecutivo "veta" (u "observa"), total o parcialmente, no promulga la ley sino que la devuelve al Congreso a fin de que éste decida si insiste (con mayoría calificada) o no. Antes de la reforma constitucional de 1994 sucedieron casos en los que el presidente observaba una parte de la ley y hacía entrar en vigor ("promulgaba") la parte restante. La Corte Suprema sostuvo que ese proceder era inválido si las normas no promulgadas constituían una unidad inescindible dentro del conjunto (caso Ciriaco Colella, en 1967). La reforma constitucional recogió esa doctrina en el actual artículo 80, admitiendo la promulgación parcial de partes que tengan autonomía normativa y que no alteren el espíritu y la unidad del proyecto, pero sometiendo estos extremos al control del Congreso a través del procedimiento que ahora regla la ley 26.122.
Es decir, que el Poder Ejecutivo puede o bien vetar (total o parcialmente), remitiendo las observaciones a la Cámara de origen (artículo 83), o promulgar parcialmente las partes de la ley con las que concuerda (artículo 80), siempre que las no promulgadas sean separables de las restantes. En esta última hipótesis, el Congreso debe determinar, por el voto de la mayoría simple de las dos cámaras, si se cumplió dicha exigencia.
La expuesta es la inteligencia constitucional que sostienen los más calificados autores y la que surge del texto de las normas en juego. Por ello, si el Senado vota en el mismo sentido que la Cámara de Diputados, se habrá rechazado el decreto de promulgación parcial. Carece de importancia que el presidente de la Cámara haya entendido que la mayoría exigida era otra, pues entre sus funciones administrativas, protocolares y de dirección del debate no está interpretar la Constitución. El efecto será, según buena parte de la doctrina, la pérdida de vigencia de la ley en su conjunto, esto es, caerá la mal llamada ley de reforma política al invalidarse el decreto que la promulgó. Esta consecuencia es la que puede extraerse de lo decidido por la Corte Suprema en el precedente citado y en el caso Famyl S.A., de agosto de 2000, aun cuando en estos casos no hubo intervención del Congreso. Los presidentes pueden impedir la vigencia de una ley, pero no crearla a su arbitrio, con parte de un proyecto sancionado por el Poder Legislativo.
El autor es constitucionalista y diputado nacional por la UCR.
La Cámara de Diputados rechazó por una cómoda mayoría el jueves pasado la promulgación parcial de la ley 26.571, más conocida como de "reforma política". No obstante, el presidente del cuerpo, un diputado del Frente para la Victoria, interpretó equivocadamente que se requería para el rechazo del decreto los dos tercios de los votos.
El presidente incurrió en un grueso error respecto del texto constitucional aplicable, pues confundió el artículo 83 de la Constitución nacional, que se refiere al veto presidencial, total o parcial, que requiere los dos tercios de los votos de cada cámara para la insistencia del Congreso, con la hipótesis del artículo 80 que trata del control del Congreso sobre el decreto que promulga parcialmente una ley y que puede ser rechazado por simple mayoría.
Cuando el Poder Ejecutivo "veta" (u "observa"), total o parcialmente, no promulga la ley sino que la devuelve al Congreso a fin de que éste decida si insiste (con mayoría calificada) o no. Antes de la reforma constitucional de 1994 sucedieron casos en los que el presidente observaba una parte de la ley y hacía entrar en vigor ("promulgaba") la parte restante. La Corte Suprema sostuvo que ese proceder era inválido si las normas no promulgadas constituían una unidad inescindible dentro del conjunto (caso Ciriaco Colella, en 1967). La reforma constitucional recogió esa doctrina en el actual artículo 80, admitiendo la promulgación parcial de partes que tengan autonomía normativa y que no alteren el espíritu y la unidad del proyecto, pero sometiendo estos extremos al control del Congreso a través del procedimiento que ahora regla la ley 26.122.
Es decir, que el Poder Ejecutivo puede o bien vetar (total o parcialmente), remitiendo las observaciones a la Cámara de origen (artículo 83), o promulgar parcialmente las partes de la ley con las que concuerda (artículo 80), siempre que las no promulgadas sean separables de las restantes. En esta última hipótesis, el Congreso debe determinar, por el voto de la mayoría simple de las dos cámaras, si se cumplió dicha exigencia.
La expuesta es la inteligencia constitucional que sostienen los más calificados autores y la que surge del texto de las normas en juego. Por ello, si el Senado vota en el mismo sentido que la Cámara de Diputados, se habrá rechazado el decreto de promulgación parcial. Carece de importancia que el presidente de la Cámara haya entendido que la mayoría exigida era otra, pues entre sus funciones administrativas, protocolares y de dirección del debate no está interpretar la Constitución. El efecto será, según buena parte de la doctrina, la pérdida de vigencia de la ley en su conjunto, esto es, caerá la mal llamada ley de reforma política al invalidarse el decreto que la promulgó. Esta consecuencia es la que puede extraerse de lo decidido por la Corte Suprema en el precedente citado y en el caso Famyl S.A., de agosto de 2000, aun cuando en estos casos no hubo intervención del Congreso. Los presidentes pueden impedir la vigencia de una ley, pero no crearla a su arbitrio, con parte de un proyecto sancionado por el Poder Legislativo.
El autor es constitucionalista y diputado nacional por la UCR.